Tanto el Juzgado de Instancia como el TSJCyL dejan de lado el valor económico y estiman la pérdida de confianza como razón del despido
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha ratificado y avalado la sentencia de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Palencia que consideraba como despido disciplinario la supresión de la relación contractual entre un supermercado de la provincia de Palencia, perteneciente a una cadena de distribución, y una dependienta a causa de lo que se ha considerado «fraude a la empresa y pérdida de confianza», debido a que no abonó los productos que había adquirido en la carnicería del establecimiento y que tenían un valor de 14,43 euros.
Según se recogen en los hechos probados, «el día 19 de julio de 2025, adquirió, entre otros, productos en la sección de carnicería del centro de trabajo por un importe de 14,43 euros y acudió a la línea de caja pasando una bolsa que recoge de otra caja, por encima de la misma, en el momento en el que la cajera comprobaba el código de barras del pan, sin que abonara tales productos».
Unos hechos probados que se han pretendido modificar en el recurso de suplicación al afirmar, la defensa de la trabajadora que mientras «la cajera comprobaba el código de barras del pan, la demandante estaba buscando también el código del pan, mirando si se había enganchado en la bolsa de la carne, en ese momento la actora coge la bolsa delante de la compañera sin abonar los productos». Esa modificaicón se basa en la presentación de un video, y afirma que «que lo ocurrido fue un descuido o un acto de inconsciencia, es decir, que no existió intención de ocultar la bolsa ni de sustraer los productos. La conducta, dice, fue visible para el personal y para otros clientes, negando que la bolsa se pasara por detrás de la caja o que se intentara evitar el control de pago de lo que considera que se deduce de las imágenes aportada».
Sin embargo, el TSJCyL no entra a valorar dichas imágenes, de hecho ni las visualiza, al tratarse de una prueba «inhábil en el recurso de suplicación, tal como viene resolviendo el Tribunal Supremo, que considera inhábil las pruebas consistentes en grabaciones de audio o de vídeo», para modificar el relato fáctico».
De forma subsidiaria, la trabajadora alegó que la empresa atentó contra varios de sus derechos como el de no discriminación por razón de la enfermedad o por estar en situación de incapacidad temporal. De hecho, la despedida estuvo de baja desde el 8 de octubre de2024 al 5 de noviembre de 2024 y desde 16 de diciembre de 2024 hasta 12 de mayo de 2025, siendo el último periodo de incapacidad temporal desde el 23 de julio 2025, derivado de enfermedad común, siendo el 24 de julio de 2025 cuando se le entrega la carta de despido.
En este sentido, los juzgadores han considerado que «los hechos imputados se corresponden con la fecha 19 de julio de 2025 y la baja médica se inicia el 23 de julio de 2025, esto es, los hechos imputados fueron en fecha anterior a la baja médica. En la misma fecha de la baja se acordó la apertura de expediente disciplinario concediéndosele a la actora plazo para hacer alegaciones hasta el 24 de julio de 2025, fecha en la que efectivamente la actora realizó alegaciones negando los hechos imputados y, finalmente, la comunicación del despido tuvo lugar el 24 de julio de 2025», enumera cronológicamente la sentencia. Por ello, no se aprecia «que se haya vulnerado el derecho fundamental de discriminación por razón de la enfermedad. De hecho, había permanecido de baja la actora en otras ocasiones y no se produjo decisión de la empresa equivalente a la que ahora nos ocupa».
Por otro lado, apela la empleada a la gradualidad de la sanción considerando excesiva el castigo del despido por 14 euros. Sin embargo, la sala del TSJCyL, señala que «debe mantenerse la procedencia del despido pues así lo ha venido resolviendo el Tribunal Supremo en supuestos en los que los hechos imputados y probados constituyen la pérdida de confianza de la empresa por haber actuado el trabajador con trasgresión de la buena fe». De hecho, como explica la encargada del supermercado, como demandada, en su escrito de impugnación al recurso y se hace eco la Sala, la sentencia del Tribunal Supremo 750/2023, de 17 de octubre, recurso 5073/2022, es directamente aplicable a este caso. «En dicho supuesto de apropiación de productos de escaso valor por trabajadora de supermercado, el Tribunal Supremo declaró la procedencia del despido y subrayó que lo relevante no es sólo el perjuicio económico, sino la quiebra de la confianza empresarial y la transgresión de la buena fe contractual. El escaso importe no neutraliza la gravedad disciplinaria cuando el convenio colectivo tipifica la conducta y la confianza queda rota».
Por tanto, la sentencia indica que «procede la desestimación del recurso y, como consecuencia, de mantener la procedencia del despido».






Un comentario
EN LA EMPRESA QUE YO TRABAJO TAMBIÉN HAY EMPLEADAS QUE SE COMPRAN LAS PROMOCIONES SIN PUNTOS, Y LA DIRECTORA DEL SUPER LO PERMITE, CUANDO LA DIRECCIÓN LO TIENE PROHIBIDO.PRRO AL SER PRIVILEGIADA NO PASA NADA.